CRÓNICAS DE UN PUEBLO SAN JUAN DE LA RAMBLA JOSÉ Mª PÉREZ MONTES
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sin virtualidad —SSTC 118/1996, de 27 de junio y 61/1997, de 20 de marzo—; b) también
quería la Constitución —y sigue queriendo— que las normas del Estado prevalecieran —
«prevalecerán»—, «en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo
que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas», prevalencia esta de la que este
Tribunal viene prescindiendo reiteradamente —así, STC 1/2003, de 16 de enero—.
A la prevalencia me voy a referir en este voto, remitiéndome a lo que ya expuse en el
Voto particular que formulé, junto a don Manuel Jiménez de Parga y don Jorge Rodríguez-
Zapata Pérez, en la citada STC 1/2003, y cuyo texto doy por reproducido.
2. El abandono del principio de prevalencia, es, ante todo y sobre todo, una
inaplicación de la Constitución. Pero además ocurre que con ello se producen graves e
inconvenientes consecuencias prácticas que en este caso —se trata de un recurso de amparo—
resultan ostensibles.
3. Centradas las cuestiones planteadas en este proceso en torno al
ius superveniens
,
resumo los datos con relevancia jurídica:
a) El art. 47.2 d) LRBRL exigía una mayoría de dos tercios para la modificación de la
capitalidad de los municipios; b) en consecuencia, esa mayoría fue la fijada por el art. 131.2
de la Ley Canaria 14/1990; c) con posterioridad, la Ley 57/2003, modifica el art. 47.2 d)
LRBRL para introducir la mayoría absoluta, de modo que la norma canaria, perfectamente
ajustada a la legislación básica estatal cuando se dictó, devino discordante con ésta a partir de
2003; d) la Sentencia impugnada, sin formular cuestión de inconstitucionalidad, inaplica el
art. 131.2 de la Ley Canaria 14/1990, por entender que la norma básica estatal de 2003
«prevalece» sobre la norma autonómica produciendo su «desplazamiento».
Considero plenamente acertada la solución de las Sentencias recurridas, que se ajusta a
las exigencias del mandato constitucional de prevalencia de las normas del Estado, cuya
vigencia y virtualidad me parecen indudables.
4. La solución a la que ha llegado la mayoría de mis colegas, y que desde luego es la
que deriva de nuestra reiterada doctrina, en primer lugar y sobre todo, como ya he indicado,
prescinde del mandato constitucional de prevalencia, pero además da lugar a unas
sorprendentes consecuencias prácticas que ponen de relieve las disfunciones que ocasiona la
inaplicación de este principio —ya he dicho otras veces que cuando se cumple la Constitución
las cosas salen mejor y que cuando no se cumple salen peor—:
a) En primer lugar, se anulan las Sentencias impugnadas que desestimaban un recurso
contencioso-administrativo; b) en consecuencia el Juzgado
a quo
deberá plantearnos una
cuestión de inconstitucionalidad respecto del art 131.2 de la Ley Canaria 14/1990; c) con ello
se iniciará un proceso de inconstitucionalidad en el que dictaremos Sentencia declarando la
inconstitucionalidad sobrevenida del citado precepto y d) finalmente, después de todo este
recorrido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo volverá a dictar una Sentencia
inaplicando nuevamente la ley canaria y desestimando otra vez el recurso contencioso-
administrativo.
Es decir, la inaplicación del principio constitucional de prevalencia habrá dado lugar a
un complejo peregrinaje procesal —de ida al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, de
vuelta al Tribunal Constitucional y otra vez de ida a dicho Juzgado— que ha de conducir a
que se dicte una nueva Sentencia con el mismo fallo que la que ahora anulamos.
5. Y no podemos abreviar ese prolijo itinerario sustituyendo el planteamiento de la
cuestión de inconstitucionalidad del Juez
a quo
por la autocuestión de este Tribunal: el art.
55.2 LOTC contempla la posibilidad del planteamiento de la cuestión interna de
inconstitucionalidad en aquellos recursos de amparo que debieran ser estimados «porque, a
juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la ley aplicada lesione derechos fundamentales o
libertades públicas», esto es, si la lesión declarada en el primer pronunciamiento del fallo de