CRÓNICAS DE UN PUEBLO SAN JUAN DE LA RAMBLA JOSÉ Mª PÉREZ MONTES
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Hemos de reiterar, en definitiva, que los «órganos jurisdiccionales no pueden fiscalizar
las normas postconstitucionales con rango de ley (STC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 16), dado
que el constituyente ha querido sustraer al juez ordinario la posibilidad de inaplicar una ley
postconstitucional ante un eventual juicio de incompatibilidad con la Constitución (STC
17/1981, de 1 de junio, FJ 1). La depuración del ordenamiento legal, vigente la Constitución,
corresponde de forma exclusiva al Tribunal Constitucional, que tiene la competencia y la
jurisdicción para declarar, con eficacia
erga omnes
, la inconstitucionalidad de las leyes, tanto
más cuanto en un sistema democrático la ley es expresión de la voluntad popular —como se
declara en el Preámbulo de nuestra Constitución— y es principio básico del sistema
democrático y parlamentario hoy vigente en España (por todas, SSTC 73/2000, de 14 de
marzo, FJ 4; 104/2000, de 13 de abril, FJ 8; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 3)» (STC
173/2002, de 9 de octubre, FJ 9).
Lo expuesto determina la procedencia del pronunciamiento previsto en el art. 53 a)
LOTC y el consiguiente restablecimiento de la asociación recurrente en sus derechos
fundamentales, lo que implica la anulación de los pronunciamientos judiciales impugnados,
así como la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictar la Sentencia de
primera instancia, para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa
Cruz de Tenerife adopte una resolución respetuosa con los derechos fundamentales
vulnerados.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional,
POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la asociación de vecinos Rambla y, en consecuencia:
1.º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a
un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
2.º Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife de 19 de mayo de 2006, así como de la Sentencia de la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias de 16 de diciembre de 2006, por la que se desestima el recurso de
apelación interpuesto contra la primera.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar la Sentencia de instancia,
para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife dicte
otra respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil once.–Pascual Sala Sánchez.–Javier
Delgado Barrio.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Adela Asua Batarrita.–
Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el Magistrado don Javier Delgado Barrio respecto de la
Sentencia de 16 de mayo de 2011 dictada en el recurso de amparo núm. 2942-2007
He redactado esta Sentencia reflejando el parecer de la mayoría y que yo no comparto,
de lo que dejo constancia, siempre con pleno respeto a mis compañeros.
En muchas ocasiones me he referido al triste destino que la doctrina de nuestro
Tribunal ha deparado a dos claros mandatos constitucionales incluidos en el art. 149.3 CE: a)
la Constitución quería —y sigue queriendo— que el derecho estatal fuera —«será»—, «en
todo caso supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas», pero en nuestras
Sentencias esta supletoriedad, que debía operar «en todo caso», se ha quedado prácticamente