CRÓNICAS DE UN PUEBLO SAN JUAN DE LA RAMBLA JOSÉ Mª PÉREZ MONTES
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que resulta incompatible con el art. 131.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990, de
26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
5. La modificación de la legislación básica estatal no ha determinado, en suma, el
desplazamiento o la pérdida de eficacia de la norma autonómica, sino su inconstitucionalidad
sobrevenida y es a partir de esta consideración como debemos enjuiciar si las resoluciones
judiciales recurridas satisfacen o no las exigencias que se derivan del derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2
CE).
En primer lugar, desde la perspectiva de enjuiciamiento que se deriva del derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que es el derecho cuya vulneración se
alega en la demanda de amparo, en la STC 173/2002, de 9 de octubre, afirmamos que en el
caso de «una resolución judicial aparente o formalmente motivada mediante la cual el órgano
judicial llega a la consecuencia de inaplicar —por propia, autónoma y exclusiva decisión—
una ley postconstitucional vigente [no] se está ante una resolución judicial falta de motivación
o con una motivación escueta, parca o por remisión, sino, simplemente, ante una resolución
no fundada en Derecho» (FJ 8).
En segundo lugar, en esa misma Sentencia precisamos que el art. 24 CE «no sólo
comporta una serie de derechos y garantías para todas las personas sino que además impone el
sometimiento de los jueces al imperio de la Ley (STC 10/2000, de 17 de enero, FJ 2) dentro
de los límites de la jurisdicción y la competencia que les corresponda (STC 47/1982, de 12 de
julio, FJ 3) y, en su efecto, la obligación de preservar aquellos derechos y garantías, lo cual
sólo puede llevarse a término dentro del proceso debido (SSTC 96/1985, de 10 de julio, FJ 3,
y 106/1985, de 7 de octubre, FJ 3). En este sentido forma parte, sin duda, de las garantías
consustanciales a todo proceso judicial en nuestro Ordenamiento el que la disposición de ley
que, según el juzgador, resulta aplicable en aquél no pueda dejar de serlo, por causa de su
posible invalidez, sino a través de la promoción de una cuestión de inconstitucionalidad
mediante resolución motivada (art. 163 CE) y con la audiencia previa que prescribe el art. 35
LOTC. Ignorar estas reglas, constitucionales y legales, supone, en definitiva, no sólo
menoscabar la posición ordinamental de la ley en nuestro Derecho y soslayar su singular
régimen de control, sino privar también al justiciable de las garantías procedimentales (como
el de la previa audiencia, a que nos acabamos de referir), sin cuyo respeto y cumplimiento la
ley aplicable al caso no puede dejar de ser, en ningún supuesto, inaplicada o preterida» (STC
173/2002, de 9 de octubre, FJ 8).
6. La aplicación al presente asunto de la doctrina constitucional expuesta conduce al
otorgamiento del amparo solicitado.
De una parte, al dejar inaplicado «por propia, autónoma y exclusiva decisión» el art.
131.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas de Canarias, que se integran en una «ley postconstitucional
vigente», la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de
Tenerife de 19 de mayo de 2006, por más que pueda resultar «aparente o formalmente
motivada» en virtud de las referencias al desplazamiento de la norma autonómica, constituye,
sin embargo, «una resolución no fundada en Derecho» (STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 8),
que resulta, por tanto, lesiva del derecho a la tutela judicial sin indefensión (art. 24.1 CE). De
otra parte, al dejar inaplicado ese precepto por razón de su posible contradicción con la
Constitución sin haber promovido una «cuestión de inconstitucionalidad mediante resolución
motivada (art. 163 CE) y con la audiencia previa que prescribe el art. 35 LOTC» (STC
173/2002, de 9 de octubre, FJ 8) la Sentencia de instancia ha vulnerado igualmente el derecho
de la entidad recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).