Página 394 - CRONICAS

Versión de HTML Básico

CRÓNICAS DE UN PUEBLO SAN JUAN DE LA RAMBLA JOSÉ Mª PÉREZ MONTES
394
sustituyera, como se ha indicado, ese criterio por el de la «mayoría de absoluta del número
legal de miembros» de la corporación.
Una vez constatada la contradicción es preciso señalar, en tercer lugar, que el art. 47.2
d) LBRL tiene, efectivamente, carácter básico ex art. 149.1.18 CE. Tal y como hemos
señalado en la STC 331/1993, de 12 de noviembre, a propósito de la redacción de esta
disposición que se encontraba vigente con anterioridad a la reforma operada mediante la Ley
57/2003, de 16 de diciembre, ese carácter deriva de que la regulación de los «aspectos
esenciales del modelo de autonomía local garantizado en todo el Estado atañe al
funcionamiento democrático de los órganos de gobierno de las Corporaciones locales y,
dentro de él, en concreto, a lo que afecta al
quorum
y mayorías necesarias para la adopción de
los acuerdos de los órganos colegiados superiores, ya que los preceptos relativos a estas
cuestiones definen precisamente un modelo de democracia local» (STC 331/1993, de 12 de
noviembre, FJ 4; con cita de la STC 33/1993, de 1 de febrero, FJ 3).
En conclusión, los órganos judiciales que dictaron las resoluciones impugnadas en este
recurso de amparo se encontraban ante un conflicto normativo integrado por dos leyes
postconstitucionales en vigor: de un lado, una norma básica estatal conforme a la cual el
acuerdo del Cabildo Insular de Tenerife de 29 de noviembre de 2004 habría de ser declarado
válido y, de otro, una norma autonómica que originariamente se limitaba a reproducir el
contenido de una norma básica estatal, pero que devino incompatible con ella una vez que la
norma estatal fue modificada por el legislador competente, y en virtud de la cual el recurso
contencioso-administrativo habría de ser estimado.
4. Las Sentencias recurridas en este proceso constitucional resolvieron el conflicto
descrito apreciando que la nueva norma básica estatal había desplazado, en virtud del
principio de prevalencia, a la norma autonómica, de tal manera que la modificación operada
en el art. 47.2 d) LBRL habría privado de eficacia al art. 131.2 de la Ley del Parlamento de
Canarias 14/1990, de 26 de julio, sin afectar, empero, a su validez. Esta fundamentación no se
ajusta a la doctrina constitucional sobre las consecuencias que la modificación sobrevenida de
las bases estatales genera sobre la norma autonómica de desarrollo.
Por lo que respecta a esta cuestión, en la STC 1/2003, de 16 de enero, nos
pronunciamos acerca de una ley autonómica que resultaba «perfectamente legítima en el
momento de dictarse dicha Ley desde el punto de vista constitucional, pues … respetab[a]
plenamente las bases estatales entonces vigentes sobre» la materia en cuestión, si bien «la
conformidad originaria de los preceptos autonómicos cuestionados a las bases estatales [dejó]
de existir, no obstante, con el transcurso del tiempo» debido, al igual que en el caso presente,
a su ulterior modificación (FFJJ 7 y 8). Pues bien, en aquella resolución concluimos que «la
disconformidad sobrevenida de las disposiciones autonómicas cuestionadas con las nuevas
bases … adoptadas por el legislador estatal … determina la actual inconstitucionalidad de
aquellas disposiciones originariamente respetuosas del orden constitucional de distribución de
competencias, pues debe recordarse que es doctrina de este Tribunal que la normativa estatal a
tener en cuenta como elemento de referencia para el enjuiciamiento de las normas
autonómicas en procesos constitucionales en los que se controla la eventual existencia de
excesos competenciales ha de ser la vigente en el momento de adoptarse la decisión por parte
de este Tribunal sobre la regularidad constitucional de los preceptos recurridos (SSTC
28/1997, de 13 de febrero, FJ 2; 170/1989, de 19 de octubre, FJ 3, y todas las reseñadas en
esta última resolución). Resulta por ello evidente que ha de servir de marco de enjuiciamiento
en este proceso el
ius superveniens
representado por la legislación básica del
Estado vigente en este momento» (FJ 9), que para este asunto viene constituida, como
ya hemos visto con anterioridad, por el art. 47.2 b) LBRL en la redacción dada al mismo por
la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, y