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CRÓNICAS DE UN PUEBLO SAN JUAN DE LA RAMBLA JOSÉ Mª PÉREZ MONTES
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interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios no absolutamente
indiscutibles. … Específicamente en relación con la formulación del incidente de nulidad de
actuaciones regulado actualmente en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ),
hemos tenido ocasión de afirmar en ocasiones precedentes que cuando, pese a ser interpuesto
de modo que pudiera resultar dudoso con su regulación legal, es admitido a trámite, analizado
y resuelto por el órgano judicial, debe rechazarse este óbice procesal si la demanda de amparo
se presenta ante este Tribunal dentro del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC, contado a partir
de la fecha en la que los órganos judiciales dieron por agotada la vía judicial al desestimar el
incidente de nulidad de actuaciones (SSTC 148/2003, de 14 de julio, FJ 2; 20/2004, de 23 de
febrero, FJ 3; 131/2004, de 19 de julio, FJ 3; 85/2005, de 18 de abril, FJ 2; 127/2005, de 23 de
mayo, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 2; y 47/2006, de 13 de febrero, FJ 2)» (STC
76/2009, de 23 de marzo, FJ 2).
En el presente caso el propio órgano judicial ante el que se promovió el incidente lo
admitió a trámite, dando traslado de la pretensión anulatoria a la otra parte personada en el
procedimiento, que formuló alegaciones mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2007,
para finalmente entrar a conocer sobre el fondo de la queja aducida por la asociación ahora
demandante de amparo, precisamente para desestimarla, por lo que, aplicando la indicada
doctrina, no cabe acoger la objeción de extemporaneidad alegada por la representación del
Cabildo Insular de Tenerife y del Ayuntamiento de San Juan de la Rambla.
3. Una vez despejada esta duda procesal hemos de afrontar la queja relativa a la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Con carácter preliminar, sin
embargo, conviene realizar las siguientes consideraciones para una mejor delimitación del
objeto de este proceso constitucional.
En primer lugar, los preceptos legales controvertidos exigen mayorías diferentes para la
adopción de los acuerdos de alteración de la capitalidad de los municipios. Por un lado, el art.
47.2 d) de la Ley reguladora de las bases de régimen local (LBRL) dispone que «[s]e requiere
el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones
para la adopción de acuerdos en las siguientes materias: … d) Alteración del nombre y de la
capitalidad del municipio». Por otro lado, el art. 131.2 de la Ley del Parlamento de Canarias
14/1990, de 26 de julio, de régimen jurídico de las Administraciones públicas de Canarias,
establece que «[s]era preciso el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho
y, en todo caso, la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones en las
materias previstas en el artículo 47.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local».
Es claro que estas dos disposiciones son entre sí contradictorias. El Cabildo Insular de
Tenerife, cuyo Pleno está integrado por veintinueve miembros, acordó definitivamente la
alteración de la capitalidad del municipio de San Juan de la Rambla mediante un Acuerdo
aprobado por diecinueve votos frente a diez, resultando esa mayoría suficiente en virtud del
art. 47.2 d) LBRL, ya que la mayoría absoluta se obtendría en este caso con quince votos,
pero no del art. 131.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990, de 26 de julio, puesto
que la mayoría de dos tercios exigiría veinte votos. La aplicación de la norma autonómica
hubiera conducido, por tanto, a la estimación del recurso contencioso-administrativo
interpuesto por la asociación que ahora demanda el otorgamiento del amparo.
En segundo lugar, esta divergencia tiene su origen en la reforma operada en el art. 47.2
LBRL mediante la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del
gobierno local. En su versión anterior a dicha reforma, el precepto citado requería para la
adopción de ese tipo de acuerdos «el voto favorable de las dos terceras partes del número de
hecho y, en todo caso, la mayoría absoluta del número legal de miembros», una exigencia ésta
que se incorporó literalmente al art. 131.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990, de
26 de julio, el cual devino contrario al art. 47.2 LBRL a raíz de que el legislador estatal