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CRÓNICAS DE UN PUEBLO SAN JUAN DE LA RAMBLA JOSÉ Mª PÉREZ MONTES
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7. El 10 de noviembre de 2009 presentó escrito de alegaciones la doña Letrada
María Isabel Cubas Marrero, en nombre y representación del Excmo. Cabildo Insular de
Tenerife y del Ayuntamiento de San Juan de la Rambla, solicitando, con carácter principal, la
inadmisión del recurso de amparo por entender que es extemporáneo, puesto que la asociación
de vecinos Rambla, en lugar de acudir directamente a la vía del amparo constitucional en el
plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la Sentencia de apelación, promovió un
incidente de nulidad de actuaciones que resultaba «totalmente improcedente» porque no se
daba ninguno de los presupuestos establecidos en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial en su redacción vigente en el momento de interposición del recurso de amparo. Con
carácter subsidiario, en el escrito de alegaciones se solicita la denegación del amparo al
entender que, en un caso como el de autos, la inaplicación del art. 131.2 de la Ley del
Parlamento de Canarias 14/1990, de 26 de julio, de régimen jurídico de las Administraciones
públicas de Canarias, sin la previa interposición de la cuestión de inconstitucionalidad
interesada por la entidad demandante de amparo no lesionó su derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE). A esta conclusión se llega en virtud de los mismos argumentos
empleados al efecto por las Sentencias impugnadas: los órganos de la jurisdicción ordinaria
podrían apreciar, sin necesidad de interponer la cuestión de inconstitucionalidad, el efecto de
desplazamiento de la norma autonómica de desarrollo por parte de la nueva norma básica
estatal, sin que en el caso que nos ocupa hayan incurrido al hacerlo en una interpretación y
aplicación del Derecho arbitraria, irrazonable o errónea.
8. Por providencia de 12 de mayo de 2011 se señaló para la deliberación y fallo de la
presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife de 19 de mayo de 2006, así
como contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 16 de diciembre de 2006, por la que se
desestima el recurso de apelación interpuesto contra la primera. La asociación demandante de
amparo alega que estas resoluciones judiciales han lesionado su derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24 CE) al haber dejado inaplicada una ley postconstitucional válida y en vigor
sin haber planteado previamente una cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal.
Mientras que el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, el Cabildo Insular
de Tenerife y el Ayuntamiento de San Juan de la Rambla solicitan la inadmisión del recurso
de amparo, que consideran extemporáneo, y, subsidiariamente, su desestimación por entender
que los órganos judiciales pueden apreciar el desplazamiento de las normas autonómicas de
desarrollo de las bases estatales como consecuencia de la ulterior modificación de estas
últimas sin necesidad de promover una cuestión de inconstitucionalidad.
2. Antes de afrontar el examen del fondo de la queja aducida por la demandante de amparo
es necesario que nos pronunciemos sobre el óbice procesal denunciado por la representación
del Cabildo Insular de Tenerife y del Ayuntamiento de San Juan de la Rambla relativo al
carácter extemporáneo de la demanda de amparo [art. 50.1 a), en relación con el art. 43.2 de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)].
De acuerdo con nuestra reiterada doctrina sobre esta causa de inadmisión, «la indebida
prolongación de la vía judicial previa por causa de la interposición de un recurso legalmente
improcedente puede ocasionar la extemporaneidad del recurso de amparo. Pero para que dicha
consecuencia se produzca, este Tribunal ha venido exigiendo que la improcedencia del
recurso sea evidente, esto es, comprobable
prima facie
sin intervención de dudas