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CRÓNICAS DE UN PUEBLO SAN JUAN DE LA RAMBLA JOSÉ Mª PÉREZ MONTES
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32.4— deriva de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, se ha suprimido el inciso
citado, «lo que permite interpretar que se le ha conferido a la Comunidad Autónoma
competencia para el desarrollo legislativo de las normas básicas del régimen local, sin
sujeción
in totum
a éstas, como se exigía expresamente en el Estatuto de Cataluña y en el de
Canarias antes de su modificación… El planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad… es imprescindible, en este caso, para determinar la incidencia y el
alcance que ha tenido la reforma del art. 32.4 del Estatuto de Autonomía de Canarias operada
por la Ley Orgánica 4/1996 de 30 de diciembre, en relación con la norma básica del art. 47.2
d) de la LBRL, que ha podido perder su supremacía en la aplicación sobre la materia objeto
de los acuerdos impugnados en este procedimiento».
Por estos dos motivos entiende la asociación recurrente que «en la Sentencia impugnada
se hace una aplicación claramente
contra legem
, y una argumentación arbitraria,
manifiestamente irrazonable e incursa en error patente, lo que justifica el otorgamiento de la
tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24 de la Constitución, de acuerdo, entre otras, con
la doctrina de la STC 214/1999, de 29 de noviembre (FJ 4)».
4. Por providencia de 25 de marzo de 2009 la Sección Primera de este Tribunal
admitió a trámite la demanda de amparo y acordó requerir atentamente a la Sección Primera
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y al
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife para que, en el
plazo de diez días, remitieran testimonio, respectivamente, del recurso de apelación núm. 165-
2006 y del procedimiento ordinario núm. 97-2005, interesándose al propio tiempo que se
emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del
recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso
constitucional.
5. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sección Primera del
Tribunal Constitucional de 16 de septiembre de 2009 se tuvo por personada y parte en este
recurso de amparo a la Letrada del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife doña María Isabel
Cubas Marrero, adscrita a su Servicio de defensa jurídica y cooperación jurídica municipal, en
nombre y representación de dicha institución. Asimismo, por diligencia del Secretario de
Justicia de la Sección Primera del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2009 se tuvo por
personada y parte en este recurso de amparo a la misma Letrada del Excmo. Cabildo Insular
de Tenerife, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Juan de la Rambla,
acordándose, además, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes
personadas para que en un plazo común de veinte días presentaran las alegaciones que a su
derecho conviniera.
6. El Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en el Tribunal
Constitucional el 18 de noviembre de 2009, en el que, en esencia, se sostiene que los órganos
de la jurisdicción ordinaria no están constitucionalmente habilitados para dejar de aplicar una
norma en vigor postconstitucional sin plantear previamente la oportuna cuestión de
inconstitucionalidad ante este Tribunal, de tal manera que las resoluciones impugnadas en
este recurso de amparo, al declarar de aplicación preferente la norma básica estatal e inaplicar
la norma legal autonómica, habrían incurrido en un exceso de jurisdicción, invadiendo las
competencias que sobre el control de constitucionalidad de las leyes corresponden al Tribunal
Constitucional y vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE). Por todo ello, el Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado y la
declaración de nulidad de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 16 de diciembre de 2006, y del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife de 19 de mayo de 2006.