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CRÓNICAS DE UN PUEBLO SAN JUAN DE LA RAMBLA JOSÉ Mª PÉREZ MONTES
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Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 16 de diciembre de 2006
desestimó el recurso de apelación mediante, entre otros, los siguientes argumentos.
En primer término, la Sala afirma que «no cabe plantear esta cuestión [de
inconstitucionalidad] cuando se trate de materias que pueden resolverse a través de la
interpretación y aplicación de las normas, incluidos los supuestos de concurso de leyes. Ha
dicho, entre otras [la] STC 157/1990 ya citada, que no cabe acudir al TC en búsqueda de una
sentencia de interpretación ante una ―perplejidad interpretativa‖, porque la hermenéutica de
las leyes, de acuerdo con la CE, es una tarea que entra dentro del ejercicio de la potestad
jurisdiccional (art. 117.3 CE), [la cuestión] sólo es admisible cuando por vía interpretativa no
sea posible esa adecuación y aparezca como ineludible poner en duda los mismos preceptos
legales» (fundamento jurídico 2).
En segundo lugar, «al analizar este aparente conflicto de normas, no es que el nuevo
precepto básico derogue el de la Ley Territorial… Lo que acaece es que esta Norma básica
prevalece en cuanto refleja la pretensión constitucional de una regulación normativa uniforme
en el Estado… A su vez, las normas autonómicas existentes en materias que regula
posteriormente el Estado, en virtud del ejercicio de sus competencias, pierden su eficacia, la
doctrina lo califica de ―desplazamiento de la norma autonómica antigua por la norma estatal
actual‖, se desvanece tal eficacia al resultar desplazada. En tal sentido la técnica del
―desplazamiento‖ STC 21-4-1989. Así mismo cabría hacer mención, a título de ejemplo, a la
prevalencia o primacía en los términos de la Sentencia Simmenthal de la Corte de Justicia
Europea, en cuanta obligación del Juez nacional de aplicar el Derecho comunitario, lo que
conlleva el dejar inaplicada la legislación nacional en contrario. En base a la flexibilización
que producen los criterios anteriores para resolver las oscilaciones entre ambas competencias
legislativas, lo razona la STC 1/2003, de 16 de enero, como una exigencia práctica para el
funcionamiento ordinario del sistema, sin necesidad de acudir a procesos constantes de
inconstitucionalidad» (fundamento jurídico 4).
d) Frente a la Sentencia de la Sala interpuso la asociación ahora demandante de amparo
un incidente de nulidad de actuaciones. Una vez se dio traslado a la otra parte procesal, que se
opuso a la declaración de nulidad interesada mediante escrito de alegaciones presentado el 15
de febrero de 2007, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias desestimó el incidente mediante Auto de 1 de marzo de 2007.
3. En su demanda de amparo la recurrente alega que las Sentencias impugnadas en este
proceso constitucional vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en su
manifestación relativa a la obtención de una resolución no incursa en arbitrariedad o
irrazonabilidad.
En primer lugar, la demandante de amparo alega que la STC 331/1993, de 12 de
noviembre, ya declaró aplicación con respecto al art. 32.1 de la Ley del Parlamento de
Cataluña 8/1997, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, que regulaba la
misma materia y, en consecuencia, concluyó declarando la inconstitucionalidad de la
disposición legal catalana, «de lo que se infiere que para dejar de aplicar preferentemente la
ley territorial, antes hay que declarar su inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional,
único competente para ello».
En segundo término, se aduce en la demanda de amparo que en el caso de autos
concurre una circunstancia que permite singularizarlo frente al resuelto por la STC 331/1993,
de 12 de noviembre: mientras que en su redacción original dada por la Ley Orgánica 10/1982,
de 10 de agosto, el art. 32.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias atribuía a la Comunidad
Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen local «en
el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma
establezca», en la versión que del mismo precepto —actualmente renumerado como art.