Página 192 - CRONICAS

Versión de HTML Básico

CRÓNICAS DE UN PUEBLO SAN JUAN DE LA RAMBLA JOSÉ Mª PÉREZ MONTES
192
entre las entidades administrativas mencionadas a raíz de la concesión de la subvención, pero
no invalida la decisión de la Corporación local de cambiar la sede del Ayuntamiento.
QUINTO.-
Desvincular el concepto de capitalidad del lugar donde se sitúa la sede de
los principales órganos del Ayuntamiento y el núcleo de sus dependencias administrativas, es
privar de contenido a dicho concepto. La capitalidad sería algo así como un mero título formal
que se da a uno de los núcleos de población, pero sin mayores consecuencias.
No se comprende entonces porqué la Ley rodea la decisión sobre el cambio de
capitalidad de un procedimiento tan riguroso, marcado por el trámite de información pública,
informe del Cabildo Insular, aprobación por mayoría cualificada de la Corporación Local y
aprobación de la Comunidad Autónoma.
Si el cambio de capitalidad se rodea de tales requisitos formales es porque esta
decisión tiene unas consecuencias importantes sobre el núcleo de población del municipio
que recibe la capitalidad y acarrea para los habitantes las ventajas inherentes a la ubicación en
el mismo de los órganos y de las dependencias administrativas principales del Ayuntamiento
(véanse los motivos que justifican el cambio de capitalidad según el artículo 27 del Real
Decreto 1690/1986, de 11 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Población y
Demarcación de las Entidades Locales).
El argumento de la derogación del artículo 188 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de las Corporaciones Locales de 1952, no nos parece que tenga fuerza
suficiente. La derogación se hace de todo el Reglamento, y aunque es cierto que en el
Reglamento del 1986 no se incluye un precepto similar, ello puede obedecer o a una
imprevisión involuntaria o a la convicción de que era innecesario ligar advertir que la Casa
Consistorial debía situarse donde estuviera la capital del municipio.
Nosotros decimos que hay que dotar al concepto de capitalidad de un contenido
material que si bien la actual legislación no expresa cuál es el contenido de la capitalidad
municipal, debe acudirse a los antecedentes históricos para dotar de un contenido a dicho
concepto. La capitalidad no es sino la cabeza del municipio, el lugar donde se ubican los
órganos de gobierno del mismo y que sus dependencias administrativas principales, como
claramente señalaba el Reglamento del 1952.
Por consiguiente, no es posible separar la capital del municipio sede de los principales
órganos y dependencias del Ayuntamiento. Si se hace se habrá producido un cambio de
capitalidad encubierto, adoptado al margen del procedimiento legal establecido.
SEXTO.-
No todo traslado de las dependencias municipales implica un cambio de
capitalidad. Este requiere de un núcleo de población territorialmente diferenciado. Esta
afirmación se deduce de lo dispuesto en el RD 1690/1986, que exige que el cambio de
titularidad se justifique en determinadas circunstancias referidas siempre a un núcleo de
población diferenciado distinto a aquél que venía siendo el capital (artículo 27 en relación con
el artículo 3).
Que el barrio de San José sea un núcleo urbano territorialmente diferenciado del de
San Juan de la Rambla ―Casco‖ es un hecho admitido por las partes y en el propio expediente
administrativo se razona que ―la población de San Juan de la Rambla –como la de otros
municipios vecinos- se halla básicamente repartida entre dos zonas separadas