CRÓNICAS DE UN PUEBLO SAN JUAN DE LA RAMBLA JOSÉ Mª PÉREZ MONTES
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nos ocupa y para ahondar si cabe más en la justificación del cambio de capitalidad se dan tres
de los motivos (apartados: b),d) y e)).
3.-Motivos Judiciales:
a) Situación actual del procedimiento judicial pendiente
El 30 de septiembre de 2003 la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia nº 790 en el recurso acumulado 552-553/2001
interpuesto por la Asociación Rambla y Doña Pilar Rodríguez Díaz, contra el acuerdo del
Pleno del Ayuntamiento de San Juan de la Rambla, en el que se estima el recurso 552/2001
interpuesto por Doña Pilar Rodríguez Díaz y declara haber lugar a demanda, anulando el
acuerdo impugnado. La referida sentencia no es firme puesto que contra ello se ha interpuesto
recurso de Casación ante el tribunal Supremo.
Ante la situación en la que se encuentra el procedimiento judicial y a la vista de esta
propuesta para ejecutar un cambio de capitalidad, ya que la propia sentencia aun no es firme
se determina en ella que lo que se ha producido en realidad por el acuerdo plenario de 16 de
febrero de 2001 es un cambio de capitalidad encubierto que no ha seguido el procedimiento
establecido y no un simple cambio de sede del Ayuntamiento que es lo que se pretendía.
b) Propuesta de solución.
La ejecución de la sentencia aun no firme dictada por la Sala de lo Contencioso del TSJ
de Canarias o en su caso la sentencia que dice el tribunal Supremo si sigue en la misma línea
de la sentencia recurrida obligaría al Ayuntamiento de San Juan de la Rambla a reubicar, en
Las Casas Consistoriales del Núcleo histórico, las dependencias administrativas trasladadas
en su día, en virtud del acuerdo anulado, al Edificio San José, en el núcleo de San José,,
desplazamiento éste que irrogaría gravísimos perjuicios al interés general concretados en los
siguientes:
a)
Insuficiencia física de las instalaciones antiguas para albergar las nuevas
dependencias.
En primer lugar, y en el plano físico, procede señalar que el antiguo edificio en que se
ubicaban, antes del acuerdo anulado, las dependencias administrativas e, hoy por hoy,
insuficiente, para albergar la sede del ayuntamiento y ello por dos motivos.
- De un lado, porque las instalaciones son insuficiente para albergar al personal y
medios materiales que, en la actualidad, están adscritos al Ayuntamiento, no solo porque tales
instalaciones ya eran insuficientes y obsoletas, al tiempo en que se acordó el traslado (siendo
éste el motivo principal del mismo) sino porque, dado el tiempo transcurrido (3 años), tales
medios personales y materiales han aumentado considerablemente, y son de imposible
reubicación en las antiguas instalaciones.
- De otro lado, porque parte de tales instalaciones (planta baja) se encuentran ocupadas
en la actualidad, por personal del consultorio médico del Servicio Canario de Salud, lo cual
exigiría el traslado inminente de dicho consultorio a otras instalaciones.
b) Perjuicios económicos.
El mencionado traslado de dependencias tiene, en tercer lugar, una incidencia
económica manifiesta que se traduce no sólo en el coste directo inherente al traslado (gastos
de mudanza, realización de nuevas instalaciones informáticas y adquisición de mobiliario),